Bogotá D.C., abril 23 de 2007.
Señores
PARLAMENTARIOS
PONENTES DEL PROYECTO DE LEY SOBRE EL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO E INVERSIONES “ESTADO COMUNITARIOS PARA TODOS” 2006-2010
CONGRESO
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Reciban un atento saludo de la Asociación.
Nos dirigimos a Ustedes, de la manera más respetuosa, para solicitarles modificar los artículos 29, y 32 contenidos en el texto definitivo aprobado en Primer Debate por las Comisiones Terceras y Cuartas Conjuntas de la Cámara de Representantes y del Senado de la República del Proyecto de Ley N° 199/07 Senado y 201/07 Cámara por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo e Inversiones “Estado Comunitario Desarrollo para Todos” 2006-2010.
Esta urgente solicitud tiene por objeto evitar una grave crisis presupuestal y financiera de las Universidades Estatales, en el próximo quinquenio, que puede llevarles a la quiebra y desaparición, por el no respeto a su autonomía financiera, el cambio en las reglas de financiación, la injerencia directa e indirecta de la rama ejecutiva en la marcha de las universidades y los problemas en el manejo del tema pensional y sus pasivos.
A continuación se justifica la solicitud aquí hecha:
ARTÍCULO 29. Reforzamiento Estructural IPS Públicas. Amplíase por cuatro años más el plazo para las acciones de reforzamiento estructural señalado en el artículo 54 de la Ley 715 de 2001.
Parágrafo 1. El literal c) del 2 de la Ley 647 de 2001 quedará así:
c) Afiliados: Únicamente podrá tener como afiliados a los miembros del personal académico, a los empleados y trabajadores, y a las personas que al término de su relación laboral se encuentren afiliados al sistema universitario de salud y adquieran el derecho de la pensión con la misma universidad o que en el sistema general de la ley 100 de 1993 al sistema propio de las universidades o viceversa, sin que sean permitidas afiliaciones simultáneas.
Se propone ajustar la redacción para mayor claridad que involucre a todos los servidores activos y pensionados de las universidades que se encuentren afiliados a los sistemas de salud propios de las universidades sin importar el fondo pensional al cual estén vinculados. La redacción propuesta es:
ARTÍCULO 29. Reforzamiento Estructural IPS Públicas. Amplíase por cuatro años más el plazo para las acciones de reforzamiento estructural señalado en el artículo 54 de la Ley 715 de 2001.
Parágrafo 1. El literal c) del 2 de la Ley 647 de 2001 quedará así:
c) Afiliados: Únicamente podrá tener como afiliados a los miembros del personal académico, a los empleados y trabajadores, y a los pensionados y jubilados de la respectiva universidad que al término de su relación laboral se encuentren afiliados al sistema universitario de salud y adquieran el derecho de la pensión con la misma universidad o con el sistema general de pensiones de la ley 100 de 1993, así como a los cónyuges aportantes de los afiliados enunciados anteriormente. Se garantizará el principio de libre afiliación y la afiliación se considerará equivalente para los fines del transito del sistema general de la Ley 100 de 1993 al sistema propio de las universidades o viceversa, sin que sean permitidas afiliaciones simultáneas.
En relación con el artículo 32 del proyecto, que consagra:
ARTÍCULO 32. Saneamiento del Pasivo Pensional de las Universidades Estatales del Orden Nacional. La Nación y las universidades estatales del orden nacional concurrirán al saneamiento del pasivo pensional de dichas entidades en los términos establecidos en el artículo 131 de la Ley 100 de 1993. En todo caso la responsabilidad por los pasivos pensionales corresponderá a la respectiva universidad en su condición de empleadora. Las sumas que se hayan transferido por parte de la Nación con las cuales haya sido atendido pasivo pensional de dichas universidades a partir de la fecha de corte prevista en el artículo 131 de la Ley 100 de 1993, se tendrán en cuenta como pago parcial de la concurrencia a cargo de la Nación de acuerdo a la reglamentación que para el efecto se establezca.
Parágrafo: la concurrencia prevista en el artículo 131 de la Ley 100 de 1993 respecto de las universidades territoriales se aplicará también en aquellos eventos en los cuales el pasivo pensional se encuentre a cargo de las cajas de previsión territoriales o quienes las hubieran sustituido.
COMENTARIO:
Se considera lesivo para la estabilidad y futuro financiero de las universidades aquí obligadas a constituir fondos de pensiones, toda vez que estas no disponen de los recursos necesarios para concurrir a la constitución de los mismos. Circunstancia que se agrava cuando se consagra en este artículo que la Nación descontará del valor de su aporte de concurrencia “las sumas que se hayan transferido por parte de la Nación con las cuales haya sido atendido pasivo pensional de dichas universidades a partir de la fecha de corte prevista en el artículo 131 de la Ley 100 de 1993”
Una mirada al comportamiento y la participación en el presupuesto de las universidades estatales, en pesos corrientes, muestra:
Año Aporte Nación % Recursos Propios % SubTotal
1992 148.770’000.000 83,6 29.147’000.000 16,4 177.917’000.000
1993 209.180’000.000 80,3 51.404’000.000 19,7 260.584’000.000
2003 1’359.001’000.000 60,3 893.846’000.000 39,7 2’252.847’000.000
Lo anterior denota que el conjunto de universidades tendría que aportar el 20 % de los pasivos pensionales si se toma como criterio la participación de los recursos propios en el año 1993; o más del 40% de estos pasivos si se toma como participación los últimos años. Al mirar un caso concreto, la Universidad Nacional de Colombia su pasivo pensional está cerca de los cuatro billones de pesos ($ 4’000.000’000.000) a 2007 y en su presupuesto de este mismo año los recursos propios tienen una participación 45,1% del presupuesto total o sea que tendría que concurrir con $ 1’804.000’000.000 al Fondo de Pensiones de la Universidad o con $ 2’128.000’000.000 si se toma solo el presupuesto de funcionamiento donde los recursos propios pesan el 53,2%. Además la Universidad tendría que cubrir la sumatoria de todos los aportes que la Nación le ha girado para el pago de pensiones desde el año 1993.
En conclusión esta es una propuesta presupuestal y que modifica la estructura financiera de las universidades estatales. Es necesario recordar sobre este tema que la Corte, en varias sentencias, también ha puesto limitaciones al legislador sobre la producción de normas presupuéstales aplicables a las universidades del Estado, estas normas no deben desvirtuar el núcleo esencial de su autonomía. Al respecto la Sentencia C-220/97 indica: “ Vale aclarar, que la categoría entes universitarios autónomos creada por el legislador a través de la Ley 30 de 1992, no fue incluída en el actual Estatuto Orgánico de Presupuesto, lo que no impide que el legislador, en desarrollo de las competencias que le son propias, pueda producir normas orgánicas de presupuesto aplicables a las universidades del Estado, siempre y cuando con sus decisiones no desvirtúe su condición de órganos autónomos dotados de esa condición por el constituyente.
Mientras tanto, a las universidades del Estado les serán aplicables, en materia presupuestal, prioritariamente las disposiciones de la Ley 30 de 1992 y aquellas de la ley orgánica de presupuesto que no desvirtúen el núcleo esencial de su autonomía.”
En consecuencia se envía la siguiente propuesta de modificación del artículo 32 del Proyecto de Ley en referencia y tomando como antecedente lo establecido para la deuda pensional de la Caja Agraria y demás instituciones públicas del orden nacional:
PROPUESTA:
ARTÍCULO 32. Saneamiento del Pasivo Pensional de las Universidades Estatales del Orden Nacional. Para efectos del saneamiento del pasivo pensional de las universidades estatales del orden nacional que venían pagando directamente pensiones, la Nación, Ministerio de Hacienda, a través del Fondo Nacional de Pensiones Públicas FOPEP asumirá el pago de las obligaciones pensionales de las universidades públicas del orden nacional. Hasta tanto la Nación asuma este pago, las universidades públicas del orden nacional seguirán pagando con los recursos que le transfiera el Ministerio de Hacienda para estos efectos específicos, independientes de los recursos apropiados en cumplimiento del artículo 86 de la ley 30 de 1992.
Elevamos esta solicitud para que el Congreso de la República al aprobar el Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010, Proyecto de Ley N° 199/07 Senado y 201/07 Cámara por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo e Inversiones “Estado Comunitario Desarrollo para Todos” 2006-2010, cumplan los mandatos derivados de los artículos 68, 69 y 113 de la Constitución Nacional, de la Ley 30/92, de la Ley 100/93 y los fallos y jurisprudencia de las altas Cortes citados en la presente comunicación.
Estando seguros de su comprensión y voluntad política para atender esta solicitud, asunto de interés general al comprometer la existencia de las universidades Estatales.
Cordialmente,
JUNTA DIRECTIVA NACIONAL DE ASPU
PEDRO HERNÁNDEZ C.
Presidente Nacional
cc. Ministro de Hacienda y Crédito Público
Ministra de Educación Nacional
Directora del Departamento Nacional de Planeación.
Rectores de Universidades Estatales
Directivos de los Gremios Estamentales de las Universidades Estatales
Representantes Profesorales y Estudiantiles
Profesores, Estudiantes, Empleados, Trabajadores y Pensionados Universitarios
Opinión Pública