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El crucial momento de crisis y agresión que sufre la Universidad Pública colombiana por parte de la política de privatización del gobierno nacional y la situación de asfixia financiera y presupuestal a la cual ha sido sometida, requiere hoy más que nunca la unidad de todos los universitarios con el liderazgo de sus directivos, y la consolidación de alianzas estratégicas con otras instituciones, en especial la Universidad Nacional de Colombia, para que en un solo frente con la sociedad, formulemos propuestas para estos tiempos de imaginación y desafíos, y de esta manera defendamos y mantengamos abierta la principal institución del conocimiento.
1. CRITERIO DE PRESUNCION DE LEGALIDAD
Los Acuerdos 006 de 1988 y 038 de 1994 fueron expedidos por el Consejo Superior de la Universidad de Caldas, autoridad competente en ejercicio de las funciones previstas en la Constitución, la ley y los reglamentos, es decir, fueron creados conforme a derecho y gozan de presunción de legalidad.
De dicha presunción de legalidad se desprende que los acuerdos 006 de 1988 y 038 de 1994 se expidieron por el Consejo Superior de la Universidad de Caldas y por funcionarios que tienen que actuar de acuerdo con la ley y en beneficio de la función administrativa, y por esta razón la legalidad de dichos actos administrativos no debe ser declarada por ninguna autoridad administrativa porque en eso consiste precisamente la presunción de legalidad en entenderse legal el acto administrativo expedido por autoridad competente sin necesidad de demostrarla.
Todo lo anterior, para indicar que la presunción de legalidad debe desvirtuarse jurisdiccionalmente, es decir, ante los Tribunales Administrativos; y quien pretenda la nulidad de los acuerdos 006 de 1988 y 038 de 1994 tendrá que demandarlos ante dichas autoridades competentes y además debe asumir la carga de la prueba para desvirtuar la legalidad de los actos. En este sentido se pronunció el Consejo de Estado, en Sentencia de mayo 19 de 1975: “Las manifestaciones de voluntad de la administración, por gozar de la presunción de legalidad, producen en principio efectos jurídicos y en cualquier campo de las controversias gobernante-gobernado debe necesariamente atacarse por la vía jurisdiccional cuando quiera que se crean ilegales” (Sala de lo Contencioso Administrativo, sección tercera),
Estas consideraciones resultan de vital importancia a raíz de los pronunciamientos y declaraciones hechas por el gobierno nacional en oficio proferido por el Ministro de Hacienda y Crédito Publico y la propuesta presentada ante el Consejo Superior de la Universidad de Caldas por el Señor Viceministro de Educación Nacional en fecha 6 de septiembre del presente año, que se configuran en una injerencia indebida sobre la autonomía universitaria máxime si se tiene en cuenta que existen estudios de comisiones del propio Consejo Superior que han ratificado la legalidad de los Actos señalados.
Esta postura de los funcionarios gubernamentales corresponde a una propuesta impositiva ante el Consejo Superior de la Universidad de Caldas, quienes sin ser autoridades competentes para decidir sobre la legalidad de los Acuerdos del Consejo Superior en materia pensional pretenden pronunciarse, usurpando las funciones que les corresponde a los jueces administrativos. Cualquier decisión en la materia por parte del Consejo Superior debe tomarse sin presiones, después de amplias y reposadas deliberaciones, y dentro del ejercicio responsable de la autonomía universitaria.
Esta situación que se repite en otras Universidades Públicas colombianas, exigió el pasado 26 de julio de 2005, una radical defensa de la legalidad y de la autonomía universitaria por parte del doctor Ramón Fayad Nafah, rector de la Universidad Nacional de Colombia, al responder iguales observaciones presentadas en materia pensional por parte del señor ministro de Hacienda y Crédito Publico: “en virtud del principio de obligatoriedad y de presunción de legalidad de los actos administrativos, los acuerdos expedidos por el Consejo Superior Universitario son de obligatorio cumplimiento mientras no sean anulados o suspendidos por la jurisdicción Contenciosa Administrativa”.
Igualmente y como lo señala el Dr. Fayad en su oficio, ni siquiera en virtud de la excepción de ilegalidad por la presunta contradicción con normas de jerarquía superior, podrá la Universidad de Caldas dejar de aplicar los Acuerdos actualmente vigentes en materia pensional, de acuerdo con lo señalado por la Corte Constitucional en Sentencia C-037 de 2000 donde señala:
“No hay en la Constitución un texto expreso que se refiera al ejercicio de la excepción de ilegalidad, ni a la posibilidad de que los particulares o autoridades administrativas, por fuera de un proceso judicial, invoquen dicha excepción para sustraerse de la obligación de acatar los actos administrativos, sino que la Corte puso en manos de una jurisdicción especializada la facultad de decidir sobre la legalidad de los mismos, ilegalidad que debe ser decretada en los términos que indica el legislador”
2. CARACTERIZACION DE LA UNIVERSIDAD DE CALDAS
La Universidad de Caldas es un ente universitario autónomo creado por la ordenanza 006 de 1943 y nacionalizada mediante la ley 34 de 1967, vinculada al Ministerio de Educación Nacional con personería jurídica, autonomía académica, administrativa y financiera garantizadas por la Constitución Nacional en su artículo 69 y la ley 30 de 1992.
La Universidad tiene como Principios la formación para la democracia, la paz y el desarrollo, el ejercicio responsable de la autonomía y el desarrollo del conocimiento a partir del ejercicio de la inteligencia y el saber, en un ambiente de tolerancia, transparencia y pertenencia.
El Consejo Superior de la Universidad de Caldas es el máximo organismo de dirección y gobierno y conjuntamente con el Rector y el Consejo Académico les corresponde la Dirección de la Universidad y la toma de decisiones, para lo cual deben garantizar el ejercicio responsable de la autonomía universitaria, en un clima libre de injerencias indebidas del gobierno nacional.
3. CRITERIO DE AUTONOMIA UNIVERSITARIA: UN PRINCIPIO IRRENUNCIABLE
Como se señalo en la caracterización de la Universidad de Caldas, es un ente universitario autónomo nacionalizado mediante la ley 34 de 1967 y con competencias, derechos y funciones claramente definidos por la Constitución Nacional, y en todo caso, diferentes a las consignadas para las entidades territoriales que se consagran en los artículos 286 y 287 de la Carta.
Articulo 286: “Son entidades territoriales los departamentos, los distritos, los municipios y los territorios indígenas.
La ley podrá darles el carácter de entidades territoriales a las regiones y provincias que se constituyan en los términos de la Constitución y la Ley”.
Las Universidades según el artículo 16 de la Ley 30 de 1992 son un tipo de instituciones de Educación Superior y pueden ser privadas, de Economía Solidaria y Estatales u Oficiales. Estas últimas se pueden clasificar a su vez en Universidades Estatales de orden Nacional y de orden Territorial (Distrital, Municipal o Departamental).
Todas las Universidades gozan del tratamiento preferencial dado por la Carta Política en el artículo 69 sobre Autonomía Universitaria, pero a su vez se diferencian en el tratamiento que les otorga la propia Ley 30 de 1992, o Ley de Educación Superior, tal como ha quedado expreso en el artículo 140:
Articulo 140:”Las instituciones de Educación Superior creadas por ley, ordenanza o acuerdo municipal que estén funcionando en la actualidad conservaran su personería jurídica y atribuciones y deberán ajustarse en lo sucesivo a las disposiciones de la presente Ley”.
Como resulta evidente, a pesar del ejercicio común de autonomía universitaria que ejercen las Universidades Estatales( Nacionales y/o Territoriales), es claro también el tratamiento y las diferencias que el Estado, la Constitución y la Ley, les brinda a unas u otras Universidades, según se tenga en cuenta su origen territorial, bien como entes autónomos nacionales, distritales, municipales o departamentales. Resultan también claras las diferencias si se revisan las composiciones de los organismos de dirección (Consejos Superiores), las fuentes principales de financiación, sus aspectos misionales y sus áreas de influencia, entre otros.
De otro lado, la autonomía de las Universidades del Estado que tienen un tratamiento preferencial en la Constitución Nacional, ha sido señalada reiteradamente por la Honorable Corte Constitucional en diferentes fallos como por ejemplo el C-926 de 2005 y el C-220 de 1997, en los cuales se señala:
“La Corte ratificó que la garantía de la autonomía universitaria consagrada en el artículo 69 de la Constitución Nacional se traduce en la facultad que tienen las universidades para autodeterminarse y autogobernarse sin la intromisión de poderes externos”.
“La autonomía universitaria encuentra fundamento en la necesidad de que la universidad desarrolle sus acciones en un clima libre de interferencias del poder público tanto en el campo netamente académico como en la orientación ideológica, o en el manejo administrativo o financiero del ente educativo”.
Sobre la participación de los representantes del Estado en los Consejos Superiores Universitarios y en el Consejo Superior de la Universidad de Caldas y como lo ha señalado la sentencia C-589 de 1997 de la Corte Constitucional, “no puede constituirse en un mecanismo a través del cual el Estado ejerza el control absoluto sobre los entes universitarios, de ahí que la representación no pueda ser mayoritaria”. “La participación de tales funcionarios no tiene por objeto imponer la política de sus gobiernos en el desarrollo de la educación....”. “Los representantes gubernamentales deben actuar en igualdad de condiciones respecto de los demás miembros del Consejo Superior Universitario, y su voto, tendrá el mismo valor que el de aquellos. Su presencia, entonces en estas instancias encuentra justificación en la medida en que sirva para materializar el puente que debe unir a la sociedad con la Universidad en la búsqueda de soluciones a los problemas que la aquejan...”.
En ejercicio de la autonomía universitaria, el día 09 de Febrero de 1988 el Consejo Superior de la Universidad de Caldas en uso de sus atribuciones legales, estatutarias y reglamentarias expidió el Acuerdo 006 por el cual se dictan disposiciones sobre el pago de la pensión de jubilación y establece factores que sirven de base para calcular los aportes. La ley 33 de 1985 en el inciso primero del artículo 3 otorgó la facultad para que cada caja de previsión prevea los aportes respectivos y la Universidad de Caldas es en la realidad la propia Caja de Previsión de los empleados y ha venido reconociendo en toda época la pensión de jubilación de sus funcionarios, actuando como administradora del sistema general de pensiones, lo cual se explicará más adelante.
Estas actuaciones del Consejo Superior de la Universidad de Caldas, al igual que las del Consejo Superior Universitario de la Universidad Nacional, gozan de presunción de legalidad y fueron expedidas en el ejercicio irrenunciable de la autonomía universitaria.
4. NORMAS JURÍDICAS APLICABLES A LOS FONDOS PENSIONALES
“Crease el fondo de pensiones públicas del nivel nacional, como una cuenta de la Nación adscrita al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, cuyos recursos se administrarán mediante encargo fiduciario.
El fondo sustituirá a la Caja Nacional de Previsión Social en lo relacionado con el pago de las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobrevivientes, y a las demás cajas de previsión o fondos insolventes del sector público del orden nacional, que el gobierno determine y para los mismos efectos. El Gobierno Nacional establecerá los mecanismos requeridos para el pago de las pensiones reconocidas o causadas con anterioridad a la presente ley.
Cada una de las instituciones de educación superior oficiales del nivel territorial, departamental, Distrital, municipal, constituirá un fondo para el pago del pasivo pensional, contraído a la fecha en la cual esta ley entre en vigencia, hasta por un monto igual al valor de dicho pasivo que no esté constituido en reservas en las cajas de previsión, o fondos autorizados, descontando el valor actuarial de las futuras cotizaciones que las instituciones como empleadores y los empleados deban efectuar según lo previsto en la presente ley, en aquella parte que corresponda a funcionarios, empleados o trabajadores vinculados hasta la fecha de iniciación de la vigencia de la presente ley.
Dicho fondo se manejará como una subcuenta en el presupuesto de cada institución. Será financiado por la Nación, los departamentos, los distritos y los municipios, que aportarán en la misma proporción en que hayan contribuido al presupuesto de la respectiva universidad o institución de educación superior, teniendo en cuenta el promedio de los cinco (5) últimos presupuestos anuales, anteriores al año de iniciación de la vigencia de la presente ley.
Los aportes constarán en bonos de valor constante de las respectivas entidades que se redimirán a medida que se haga exigible el pago de las obligaciones pensiónales de acuerdo con las proyecciones presupuéstales y los cálculos actuariales, y de conformidad con la reglamentación que para el efecto establezca el Gobierno Nacional.
Dentro del año siguiente a la iniciación de la vigencia de la presente ley, las universidades y las instituciones de educación superior referidas en este artículo, elaborarán o actualizarán los estudios actuariales con el visto bueno del Ministerio de Hacienda. Este requisito es necesario para la suscripción de los bonos que representen los aportes de la Nación. Esta suscripción deberá hacerse dentro de los dos (2) primeros años de la vigencia de la presente ley.
La ley 100 de 1993 o Ley de seguridad social, en su artículo 130, creó el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, específicamente como una cuenta de la Nación, con el fin expreso de sustituir a la Caja Nacional de Previsión Social y a las demás Cajas de Previsión o fondos insolventes del sector público del orden nacional, en el propósito de cumplir las funciones relacionadas con el pago de pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobrevivientes.
El artículo 131 de la ley 100 de 1993 reglamentó el Fondo para pagar el pasivo pensional de las universidades oficiales y de las instituciones oficiales de educación superior de naturaleza territorial, definiendo y limitando específicamente este tipo de instituciones a los niveles departamentales, distritales y municipales.
Del análisis de los artículos de la ley 100 de 1993, se puede concluir que la Universidad Nacional de Colombia y la Universidad de Caldas, como entes universitarios autónomos de carácter nacional y al igual que otras entidades del sector público nacional, se rigen de manera expresa en materia de pensiones y seguridad social por el articulo 130 de la Ley 100 de 1993 y en consecuencia deben encontrar una respuesta responsable del gobierno nacional a través de los Ministerios de Trabajo y Seguridad Social, de Hacienda y Crédito Publico y del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (FOPEP); y de ninguna manera se les puede aplicar el artículo 131 de la ley 100 de 1993.
Estos planteamientos, sobre responsabilidad del Estado en materia pensional contemplado en el artículo 130 de la ley 100 de 1993 y la aplicabilidad del artículo 131 de la ley 100 de 1993 coinciden con lo señalado por ASPU reiteradamente en diferentes documentos publicados en la página Web por la profesora Gloria Cecilia Arboleda, Vicepresidente de ASPU, entre ellos, el artículo “La Crisis que genera en la Universidad Pública la Política Pensional” donde indica: “El FOPEP no ha sustituido a ninguna de las Cajas de Previsión de las universidades nacionales que tenían Caja propia, a pesar de que algunas de ellas iniciaron el trámite correspondiente, indicado en la Ley 100 de 1993, desde el momento en que esta entró en vigencia. En esta situación se encuentran la Universidad Nacional de Colombia, Universidad del Cauca, Universidad Tecnológica del Chocó, Universidad de Córdoba, Universidad de Caldas. Estas universidades vienen atendiendo el pago de sus pensionados, en parte, con recursos que la Nación les transfiere con esa destinación específica. Pero como estos recursos no son suficientes deben utilizar para ello una parte cada vez más significativa de las transferencias que la Nación les hace, para su funcionamiento e inversión”.
En cuanto al artículo 131 de la ley 100 de 1993, la doctora Gloria Cecilia Arboleda ratificó posteriormente en comunicado enviado el pasado 20 de septiembre de 2005, la inaplicabilidad del articulo señalado para la Universidad de Caldas “por cuanto su naturaleza jurídica es la de ente autónomo de orden nacional”.
De igual manera y como consecuencia del análisis planteado, también resultan completamente inaplicables los decretos reglamentarios que desarrollaron el referenciado artículo 131, como por ejemplo el Decreto 2337 de 1996, modificado por el 3088 de 1997, entre otros. Lo anterior se comprende si se revisa el objeto del Decreto 2337 de 1996 señalado:
Artículo 1º. Objeto: El presente Decreto tiene por objeto establecer el régimen general para el reconocimiento del pasivo pensional de las universidades oficiales y de las instituciones oficiales de educación superior de naturaleza territorial.
Lo anterior se corrobora por las diferentes actuaciones que en materia pensional ha tenido la Universidad Nacional de Colombia, que en ningún momento ha recurrido a la aplicación del artículo 131 de la ley de Seguridad Social, porque resultan contundentes las diferencias en el carácter de las Universidades Estatales (Nacionales y/o Territoriales), resaltando también el tratamiento y las diferencias que el Estado, la Constitución y la Ley, les brinda a unas u otras Universidades, según se tenga en cuenta su origen territorial, bien como entes autónomos nacionales, distritales, municipales o departamentales. Estas diferencias, como ya se advirtió, se reflejan en diferentes aspectos como por ejemplo: la composición de los organismos de dirección (Consejos Superiores), las fuentes principales de financiación, sus aspectos misionales y sus áreas de influencia.
5. LA UNIVERSIDAD DE CALDAS COMO ADMINISTRADORA DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES
La Universidad de Caldas, al igual que la Universidad Nacional de Colombia ha venido actuando como administradora del servicio del sistema general de pensiones dado que el artículo 52 de la ley 100 de 1993 dispone que los servidores públicos que se acojan al régimen de prima media con prestación definida podrán continuar afiliados a la caja en la que se encuentren, que administrará los recursos y pagará las pensiones conforme a la disposiciones de dicho régimen. Para el caso de la Universidad de Caldas será la propia Universidad en sus actuaciones como caja y entidad administradora de pensiones, la que pague las pensiones, situación en la que coincide con las funciones que cumple la caja de previsión de la Universidad Nacional de Colombia. Esta situación se debe mantener en el tiempo como de hecho ha ocurrido, hasta tanto el gobierno disponga y ordene la liquidación de la caja o entidad administradora encargada del pago de pensiones, decisión que aún el gobierno nacional no ha tomado a la fecha, dejando a las Universidades Públicas en un limbo jurídico y presupuestal, sometiéndolas a un proceso de desfinanciación acelerada y abocándolas al cierre inminente.
“El régimen solidario de prima media con prestación definida será administrado por el Instituto de Seguros Sociales.
Las cajas, fondos o entidades de seguridad social existentes, del sector público o privado, administrarán este régimen respecto de sus afiliados y mientras dichas entidades subsistan, sin perjuicio de que aquéllos se acojan a cualquiera de los regímenes pensiónales previstos en esta ley.
Las cajas, fondos o entidades de seguridad social existentes, del sector público o privado, estarán sometidas a la vigilancia y control de la Superintendencia Bancaria.”
El gobierno nacional en desarrollo de la Ley 100 de 1993, reglamentó lo relacionado con las administradoras del sistema general de pensiones en el artículo 6 del decreto 692 de marzo 29 de 1994:
“Para los efectos de este decreto, se entienden por administradoras del sistema general de pensiones:
a) En el régimen de ahorro individual…., y
b) En el régimen de prima media con solidaridad, el ISS y las demás cajas o entidades del sector público o privado que administran sistemas de pensiones, legalmente autorizadas, y mientras no se ordene su liquidación.
PARÁGRAFO: De conformidad con lo previsto en el artículo 129 de la Ley 100 de 1993, a partir del 23 de Diciembre de 1993 se prohíbe la creación de nuevas cajas, fondos o entidades de previsión del sector público, de cualquier orden nacional o territorial, para el manejo de pensiones”.
En consecuencia y conforme a lo establecido en la ley 100 de 1993 y en particular el decreto 692 de 1994, articulo 6, la Universidad de Caldas mantendrá la existencia en sus actuaciones como caja o entidad administradora del sistema de pensiones, hasta que el gobierno ordene su liquidación y mantendrá el pago de los pensionados que ya han adquirido su derecho y aplicará el régimen de transición a quienes tengan derechos en vía de adquisición, hasta tanto la Universidad sea sustituida por el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (FOPEP)
Como lo ha señalado ASPU en diferentes documentos El FOPEP debió asumir el pago de las mesadas pensiónales de los profesores, administrativos y trabajadores de las Universidades Nacionales, ya pensionados y de las pensiones causadas, aún no reconocidas, que estuvieran a cargo de esas Cajas o Entidades Administradoras de Pensiones. Sólo a partir de ese momento las Cajas dejarían de hacerlo.
5.1 DE LAS OBLIGACIONES DE LA UNIVERSIDAD DE CALDAS COMO ENTIDAD PÚBLICA QUE RECONOCE O PAGA PENSIONES
El gobierno reglamentó las obligaciones de las entidades públicas que reconozcan o paguen pensiones en el decreto 2527 de diciembre 4 de 2000, correspondiendo a la Universidad de Caldas, como entidad pública que ha venido reconociendo pensiones en un periodo de mas de 12 años después de promulgada la ley 100 de 1993, cumplir con lo preceptuado en el Decreto mencionado y en el cual se señala:
Artículo 1°. Reconocimiento a cargo de las Cajas, Fondos o entidades públicas que reconozcan o paguen pensiones.
Las Cajas, Fondos o entidades públicas que reconozcan o paguen pensiones, continuarán reconociéndolas o pagándolas mientras subsistan dichas entidades respecto de quienes tuvieran el carácter de afiliados a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, exclusivamente en los siguientes casos:
1. Cuando los empleados públicos y trabajadores oficiales de las entidades del orden nacional hubieren cumplido a 1° de abril de 1994, los requisitos para obtener el derecho a la pensión y no se les haya reconocido, aunque a la fecha de solicitud de dicha pensión estén afiliados a otra Administradora del Régimen de Prima Media.
2. Cuando los empleados públicos y trabajadores oficiales de las entidades del orden territorial…
3. Cuando los empleados públicos y trabajadores oficiales que a la fecha de entrada en vigencia del sistema, a nivel nacional o territorial según el caso, hubieren cumplido veinte años de servicio o contaren con las cotizaciones requeridas en la misma entidad, Caja o Fondo público, aunque a la fecha de solicitud de la pensión estén o no afiliados al Sistema General de Pensiones.
También podrán hacerlo respecto de sus afiliados y en los mismos casos, las entidades a las cuales corresponda el reconocimiento de pensiones antes de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones.
En estos casos no se aplicará el literal c) del artículo 36 del Decreto 1748 de 1995 modificado por el artículo 15 del Decreto 1513 de 1998.
Como se puede concluir, la Universidad de Caldas como Caja y Administradora general del sistema de pensiones, que actualmente viene reconociendo los pagos a los funcionarios pensionados, debe continuar cumpliendo con esta obligación constitucional, hasta tanto y como ya se ha dicho el FOPEP la sustituya como Entidad Pública que reconoce pensiones. En todo caso, el gobierno nacional asumirá según el articulo 137de la ley 100 de 1993 la financiación del sistema pensional.
PROPUESTAS Y SUGERENCIAS
1. UN EJEMPLO A SEGUIR: INTERPONER ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO: ESTE DOCUMENTO FUE PRESENTADO EN EL PASADO FORO REALIZADO EN EL RECINTO DEL PENSAMIENTO EN EL MES DE JULIO, ORGANIZADO POR EL CONSEJO SUPERIOR DE LA UNIVERSIDAD DE CALDAS Y LA ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE CALDAS BAJO EL TÍTULO “LAS REALIDADES DE LA AUTONOMÍA UNIVERSITARIA Y LAS LIMITACIONES DE SU FINANCIACION” TRABAJO ELABORADO POR EL PROFESOR DARIO MEJIA PARDO.
2. LA UNIÓN HACE LA FUERZA. DESARROLLAR ACCIONES ESTRATÉGICAS CON OTRAS UNIVERSIDADES PÙBLICAS QUE SE ENCUENTREN EN IDÉNTICAS CONDICIONES FRENTE A SU SISTEMA PENSIONAL, Y EN ESPECIAL CON LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA. REALIZAR UN ENCUENTRO INTERESTAMENTAL DE LAS CINCO UNIVERSIDADES PÚBLICAS ACTUALMENTE CON PROBLEMAS PENSIONALES.
3. SEGUIMIENTO Y REVISIÓN DE DOCUMENTOS QUE SUSTENTAN EL PRINCIPIO DE LA CONFIANZA LEGITIMA. REALIZAR UNA REVISIÓN DE LOS DIFERENTES OFICIOS EN RELACION AL TEMA PENSIONAL ENVIADOS AL GOBIERNO NACIONAL Y LAS RESPUESTAS ENTREGADAS, EN EL PERIODO TRANSCURRIDO DESDE LA PROMULGACIÓN DE LA LEY 100 DE 1993.
4. TRAMITAR CONJUNTAMENTE CON LAS UNIVERSIDADES PUBLICAS Y EN ESPECIAL LA UNIVERSIDAD NACIONAL UN PROYECTO DE LEY, QUE PERMITA SOLUCIONAR EL GRAVE PROBLEMA FINANCIERO QUE SE HA GENERADO POR EL PASIVO PENSIONAL DE ESTA INSTITUCIONES, APROVECHANDO QUE EL GOBIERNO NACIONAL PRETENDE REGLAMENTAR PROXIMAMENTE EL ACTO LEGISLATIVO No 01 DE JULIO 22 DE 2005, POR EL CUAL SE ADICIONA EL ARTICULO 48 DE LA CONSTITUCION POLITICA REFERENTE A LA LEY DE PENSIONES.
5. EXIGIR LA RESPONSABILIDAD DEL GOBIERNO NACIONAL Y EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES CON EL SISTEMA PENSIONAL DE LA UNIVERSIDAD DE CALDAS OBLIGACIÓN CONTEMPLADA EN EL ARTÍCULO 137 DE LA LEY 100 DE 1993 Y EL ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005.
Acto Legislativo 01 de 2005
“El Estado garantizará los derechos, la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional; respetará los derechos adquiridos conforme a la ley y asumirá el pago de la deuda pensional que de acuerdo con la ley este a su cargo”.
En todo caso y como lo señalo el Consejo de Estado en Fallo No. ACU-579 en febrero de 1999 al decidir Acción de Cumplimiento a favor de la Universidad Nacional de Colombia y ordenar al gobierno nacional cumplir con el artículo 86 de la ley 30 de 1992, en materia presupuestal:
“…En el monto global de la asignación presupuestal para funcionamiento e inversión, no deben incluirse los recursos para pensiones, por cuanto este rubro constituye un pasivo que debe la Universidad Nacional cubrir en razón de tener dicha carga prestacional, se encuentre o no funcionando”.
6. LA AUTONOMÍA UNIVERSITARIA COMO UN ACTO DE DIGNIDAD DE LOS UNIVERSITARIOS. LA COMUNIDAD UNIVERSITARIA DEBE DEFENDER LA LEGALIDAD DE LOS ACUERDOS Y SU NO DEROGATORIA. APLICABILIDAD DE LOS MISMOS EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA.
El Acuerdo 006 de 1988 fue expedido por el Consejo Superior de la Universidad de Caldas en desarrollo de las actuaciones de la institución como administradora del sistema pensional de sus funcionarios y conforme a lo establecido en el articulo tercero de la ley 33 de 1985 y, en consecuencia, definió, dentro de sus actuaciones como entidad o Caja pagadora de pensiones, los factores que sirven de base para calcular los aportes, que deben servir de base para el pago de las pensiones. Actualmente se goza de presunción de legalidad, en desarrollo del régimen de transición establecido por el artículo 36 de la ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios, amparando a los funcionarios que cumplieron con las condiciones y requisitos establecidos en la norma.
Los empleados que hacen parte del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, adquirirán dicha pensión con las condiciones establecidas en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados, es decir, lo definido por la ley 33 de 1985, los decretos reglamentarios y en este caso en específico con los Acuerdos proferidos por el Consejo Superior de la Universidad de Caldas, que hoy son válidos y vigentes.
El Acuerdo 006 de 1988 fue expedido por una autoridad administrativa en ejercicio de sus competencias, que cumplió las formalidades de ley, goza de presunción de legalidad y se encuentra vigente.
De otro lado el Acuerdo 038 de 1994 fue promulgado en desarrollo de la ley 100 de 1993, por medio del cual la Universidad de Caldas creo los fondos para administrar los recursos del sistema general de seguridad social, y consecuentemente la universidad ha venido actuando como administradora de su sistema de pensiones conforme a la ley y en virtud del principio de confianza legitima se debe entender la legalidad de dichos fondos, toda vez que el mismo Ministerio de Hacienda y Crédito Publico lo ha reconocido tácitamente al enviar recursos del presupuesto anual para cubrir las obligaciones pensiónales de la Universidad de Caldas.
7. LOS DERECHOS ADQUIRIDOS Y LAS EXPECTATIVAS LEGITIMAS TIENEN SUSTENTO CONSTITUCIONAL Y LEGAL
Los funcionarios pensionados de la Universidad de Caldas a quienes se les ha reconocido, liquidado y pagado su pensión conforme a lo dispuesto por el Acuerdo 006 de 1988 ya tienen derechos adquiridos; y los funcionarios que tienen su derecho a pensionarse en vía de adquisición poseen “expectativas legitimas” de recibir la pensión de jubilación con lo preceptuado en el Acuerdo 006 de 1988. Todo lo anterior, para indicar que la derogatoria de un acto administrativo como lo es el Acuerdo 006 de 1988 debe conllevar implícitamente la protección de los derechos adquiridos y de las “expectativas legitimas” porque en eso consiste precisamente el régimen de transición: en la supervivencia de normas especiales favorables como el Acuerdo 006 de 1988, proveniente de la Ley 33 de 1985, que otorgaba la facultad a las cajas de previsión para prever los aportes respectivos, siendo en la realidad la Universidad de Caldas su propia caja de previsión y justificando así la legalidad del Acuerdo 006 de 1988.
Los empleados que hacen parte del régimen de transición contemplado en el articulo 36 de la ley 100 de 1993, adquirirán dicha pensión con las condiciones establecidas en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados, es decir, lo definido por la ley 33 de 1985, los decretos reglamentarios y en este caso en especifico a los Acuerdos proferidos por el Consejo Superior de la Universidad de Caldas, que hoy son validos y vigentes.
En el caso concreto de la Universidad de Caldas, existe un grupo de funcionarios docentes, administrativos y de trabajadores oficiales con una vinculación ininterrumpida de mas de 20 años, los cuales exigen protección a sus derechos y tienen “expectativas legitimas”, respecto a sus derechos pensiónales vigentes hasta julio de 2010, claramente reconocidas en la Constitución Nacional y en diferentes Sentencias, y consagradas en el régimen de transición contemplado en el articulo 36 de la ley 100 de 1993.
La Corte Constitucional en Sentencia C-754 del 10 de Agosto de 2004 y en consideración a que la ley 100 de 1993 en su articulo 36 estableció las condiciones del régimen de transición señalo que “en presencia del tránsito legislativo el establecimiento de un régimen de transición en materia pensional no constituye un derecho constitucional adquirido, sino una expectativa legitima, susceptible de protección para que los cambios producidos por un transito legislativo no afecten desmesuradamente a quienes, si bien no han adquirido el derecho a la pensión por no haber cumplido con los requisitos para ello, tienen una expectativa legitima de adquirir ese derecho por estar próximos a adquirir los requisitos para pensionarse, en el momento del tránsito legislativo”.
La Corte Constitucional en la Sentencia referida se inspiro en la necesidad de proteger la efectividad del derecho a la seguridad social, así como la seguridad jurídica y la confianza de los trabajadores en la vigencia de las reglas pensiónales adoptadas, reiterando los principios constitucionales, encaminados igualmente a la protección constitucional de la estabilidad de los regímenes pensiónales, según los cuales, al entrar en vigencia la disposición que consagra el régimen de transición, aquellos trabajadores que hubieran cumplido los requisitos establecidos en el mismo régimen, “consolidan una situación concreta que no se les puede menoscabar”.
Por lo anterior, en todo caso las actuaciones del Consejo Superior de la Universidad de Caldas deben estar en el marco del articulo 43 de la Carta Magna que señala: “Los Fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen transito a cosa juzgada constitucional”.
EPILOGO
EL PROBLEMA PENSIONAL DE LAS UNIVERSIDADES PÚBLICAS ES UN PROBLEMA DE MÁXIMA GRAVEDAD PORQUE IMPLICA LA DESFINANCIACIÓN DE SU PRESUPUESTO DE FUNCIONAMIENTO Y TERMINARÁ CON LA AGUDIZACIÓN DE LA CRÍSIS DE ESTAS ENTIDADES Y SU CIERRE EN UN PERIODO DE TIEMPO MUY CORTO.
EL ESTADO A TRAVES DEL GOBIERNO NACIONAL EN CUMPLIMIENTO DE SUS OBLIGACIONES CONSTITUCIONALES Y LEGALES DEBE ASUMIR EL PAGO Y FINANCIACIÓN REQUERIDA PARA CUBRIR EL PASIVO PENSIONAL QUE PERMITA MANTENER ABIERTA Y FUNCIONANDO LA UNIVERSIDAD PÚBLICA.
LA SITUACIÒN DE CRISIS QUE VIVE HOY LA UNIVERSIDAD DE CALDAS ES UN PROBLEMA DE TODOS Y REQUIERE LA UNIDAD PARA LA DEFENSA DE LA AUTONOMÍA UNIVERSITARIA Y LA EXIGENCIA POR UNA FINANCIACIÓN ADECUADA Y SUFICIENTE.
Manizales, septiembre 28 de 2005